8 feb 2014

UNIDAD VII. ACTOS PROCESALES. PLAZOS PROCESALES

ACTOS PROCESALES. VIDEO del prof. Sosa

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El tiempo del proceso. Clasificación de los plazos procesales. Suspensión. Interrupción (*).


1- La duración del proceso y los plazos procesales preclusivos.

Según la teoría de la relatividad, el tiempo y el espacio con sus tres magnitudes (longitud, altura y profundidad) constituyen un marco de cuatro dimensiones que recibe el nombre de continuum espacio-temporal.
El tiempo está en todos lados y todo es en el tiempo.
Así, el tiempo no puede no estar en el proceso judicial, ni el proceso judicial puede ser sino en el tiempo.
Por otro lado, el proceso judicial no es desde y para siempre, no es una singularidad física de densidad temporal infinita [1].
Por mucho que haya durado y esté durando algún proceso judicial, en algún momento comenzó y en algún otro finalizará: casi, casi, no es tanto imperativo de las leyes de procedimiento como de las leyes de la naturaleza.
Aunque el proceso judicial inexorablemente terminará en algún momento [2], no contribuiría a su finalidad social la incertidumbre absoluta  acerca de cuándo hubiere de terminar.
Una  manera de conferir relativa certidumbre a la terminación del proceso es prever  plazos preclusivos para la realización de los actos que lo componen, de modo tal que si éstos no son realizados dentro del plazo correspondiente ya no  podrán ser realizados en lo sucesivo y así, con o sin los actos procesales hechos, el proceso avanzará prolija e inexorablemente, como navegando a través de un canal con esclusas,  hacia su etapa,  paso  o fase siguiente.
¿Tienen que ser necesariamente preclusivos los plazos procesales?
Bueno, no necesariamente. También pueden concebirse plazos no preclusivos, que una vez transcurridos no hagan perder ninguna prerrogativa. Es el caso de los plazos ordenatorios: su vencimiento  no determina la pérdida de la facultad de realizar un acto procesal,  sino que sólo puede dar origen a sanciones.  Suelen estar previstos en la ley  cuando se trata de cumplir un acto procesal indispensable para el desarrollo del proceso (v.gr. la contestación de algunas vistas por la sindicatura, en los procesos concursales), de tal guisa que  el  vencimiento del plazo  no determina la pérdida de la facultad de realizar un acto procesal,  sino que sólo puede dar origen a sanciones disciplinarias  como consecuencia del incumplimiento del deber de realizar el acto procesal (ej. remoción de la sindicatura por mal desempeño), el cual tendrá que ser inexorablemente realizado, más tarde o más temprano, para cumplir comoquiera que fuera ese deber procesal.


2- Algunas distinciones necesarias sobre plazos procesales.

2.1.  Origen.

 Atendiendo a su origen, los plazos procesales pueden ser establecidos por la ley, por el órgano judicial [3] o por acuerdo de partes [4].

2.2.  Extensión.

Considerando su extensión, los  plazos procesales pueden ser prorrogables o improrrogables.
La prórroga consiste en un plazo complementario  que se adosa al plazo originario antes de que éste venza, contándose luego de expirado éste y sin solución de continuidad.
 El CPCC Catamarca no prevé la chance de prorrogar los plazos, ni por acuerdo de partes anterior al vencimiento del plazo originario [5], ni por resolución judicial a pedido de parte formulado antes del vencimiento del plazo originario [6].

2.3. Operatividad de la preclusión.

 Teniendo en cuenta cómo opera su vencimiento, los  plazos  procesales pueden ser perentorios (también denominados fatales) o no perentorios (no fatales).
 Si el plazo es perentorio o fatal no se requiere ni pedido de parte ni resolución del juez para que se produzca el efecto preclusivo, sino que automáticamente éste se produce con el sólo vencimiento del plazo.
 El plazo no perentorio o no fatal también es preclusivo, pero para que éste efecto se produzca no alcanza con el sólo vencimiento del plazo, sino que hace falta o pedido de parte acusando ese vencimiento o resolución judicial que declare ese vencimiento, de tal manera que mientras no suceda o el pedido o la resolución judicial el acto procesal todavía puede ser hecho pese a que el plazo en sí mismo ya hubiera expirado. En otras palabras, el plazo es no perentorio o no fatal cuando el acto procesal  todavía  puede ser realizado no obstante la expiración del plazo y mientras no suceda una actividad procesal de la parte contraria denunciando el vencimiento del plazo o una resolución judicial que declare vencido el plazo. V.gr. CPCC Jujuy art. 60: “… En caso de   urgentes podrá admitirse la participación en juicio sin los instrumentos o documentos que justifiquen la personería, pero si no fuera presentado o no se ratificase la gestión dentro del plazo de treinta días, se anulará lo actuado por el participante, quien pagará las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado su actuación. El plazo no será perentorio y de su denuncia se dará vista por cinco días al participante, quien, al evacuarla, podrá presentar el documento habilitante o hacer ratificar la gestión corriendo con las costas de la incidencia.”
Para el CPCC Catamarca los plazos procesales, sea legales o sea judiciales, son perentorios, pero las  partes pueden acordar que no sean perentorios,  por escrito en el expediente y con relación a actos procesales específicamente determinados. Es decir, las partes v.gr. podrían acordar que los plazos para introducir los diversos recursos contra la sentencia definitiva no sean perentorios y que entonces no produzcan su efecto preclusivo ni bien venzan sino recién cuando  alguna de ellas acuse su vencimiento o cuando de oficio o a pedido de parte  el órgano judicial lo declare vencido.


2.4. Teórica combinabilidad.

Las distintos tipos de plazos indicados en 2.1., 2.2. y 2.3. son ciento por ciento en teoría combinables.
Es decir, en teoría no hay ninguna contraindicación para que  pueda concebirse un plazo judicial, prorrogable y perentorio, o un plazo convencional, improrrogable y no perentorio, etc.
No obstante, un plazo perentorio suele ser pensado como improrrogable, porque si se quiere que termine tajantemente con el sólo cumplimiento del término previsto, parece un contrasentido que por decisión judicial o acuerdo de partes se frustre esa determinación  ampliándolo. De hecho, si se quiere imaginar  la posibilidad de que un plazo se extienda más allá de su término previsto pero sin que para ello deba ser prorrogado, la alternativa es consagrar un plazo no perentorio (ver infra  2.6.-).

2.5.  Preclusión vs. perentoriedad.

Así como es muy común conectar la preclusión indebidamente sólo con el vencimiento de los plazos procesales [7], también es muy común confundir el efecto preclusivo del plazo procesal, con el carácter perentorio del plazo procesal.
El efecto preclusivo  del plazo procesal puede producirse   sea éste perentorio no sea perentorio, pues lo que cambia es cómo se produce el efecto preclusivo: si es perentorio, el efecto preclusivo se produce por el sólo vencimiento del plazo; si no es perentorio, el efecto preclusivo no se produce mientras no medie pedido de parte acusando el vencimiento del plazo o resolución judicial que declare vencido el plazo.

2.6.  Improrrogabilidad vs. perentoriedad.

 Otra zona gris frecuente es la frontera entre plazo perentorio y plazo improrrogable, al punto que suele sostenerse que todo plazo perentorio es necesariamente improrrogable.
Un plazo perentorio puede ser al mismo tiempo prorrogable, pues la prórroga lo que hace es extender el plazo, pero nada obsta a que, una vez cumplido el plazo originario más su prórroga, recién entonces opere la perentoriedad de manera que el efecto preclusivo se produzca automáticamente por ese sólo fenecimiento del plazo prorrogado y sin necesidad de pedido de parte o de resolución judicial. Cuánto dura el plazo (con prórroga dura más, sin prórroga, menos) y cómo se produce el efecto preclusivo de su vencimiento (automáticamente o a pedido de parte o por resolución judicial)  son cuestiones diferentes que no se mezclan.

2.7. Prorrogabilidad y no perentoriedad.

 La diferencia entre un plazo prorrogable y un plazo no perentorio es que la prórroga requiere un acuerdo de partes anterior al vencimiento del plazo prorrogado o  una decisión judicial pedida con anterioridad al vencimiento del plazo prorrogado, y además la prórroga es otro plazo determinado y cierto (se sabe que vencerá y se sabe cuándo), mientras que la no perentoriedad del plazo permite que éste se estire inercialmente durando más allá de su término, hasta que un pedido de parte o una resolución judicial declare su expiración, de modo que se sabe que va a terminar pero no se sabe cuándo, configurando un plazo determinado pero incierto.

2.8.  Interrupción.

La interrupción de un plazo hace que quede como no sucedido el tiempo transcurrido con anterioridad, comenzando a correr un nuevo plazo una vez cesada la eficacia de la interrupción, en forma automática o por resolución judicial que así lo declare.
En el CPCC La Pampa la excepción de defecto legal interrumpe el plazo para contestar la demanda (art. 328); rechazada la excepción de defecto legal o una vez subsanados los defectos, el demandado debe ser intimado a que conteste la demanda dentro de los diez días (art. 337).

2.9.  Suspensión.

La suspensión del plazo consiste en  inutilizar  el tiempo por el cual dura,  de modo tal que se contabiliza el tiempo posterior a la cesación de la suspensión y  también el tiempo anterior en que ella se produjo.
Mientras la prórroga es un plazo adicional que se agrega al plazo originario una vez que éste se ha cumplido, la suspensión impide el cumplimiento del plazo originario, porque deja de contarse el tiempo,  se reanuda su contabilización cuando cesa la suspensión y entonces recién luego de esa reanudación se podrá cumplir el plazo originario.
En el CPCC Catamarca, las partes pueden acordar la suspensión de los plazos procesales, pero si lo hacen a través de sus apoderados no podrá ser mayor de 20 días a menos que éstos acrediten la conformidad de sus poderdantes [8]. Pero la suspensión también puede ser dispuesta por el órgano judicial “cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.” (art. 157 3er. párrafo).


3-  Motivo de suspensión, ¿sucedido o exteriorizado en el proceso antes de que venza el plazo?

Si el acuerdo de partes suspendiendo algún plazo procesal  sucediera y se presentara en el expediente antes del vencimiento del plazo, ningún problema: cuando cese la suspensión convenida, se reanudará el curso del plazo y podrá fenecer más tarde.
Lo mismo si la decisión judicial, también suspendiendo algún plazo procesal por razón de fuerza mayor o causa grave, fuera adoptada antes del vencimiento del plazo: cuando cese la suspensión judicial, se reanudará el curso del plazo y podrá expirar más tarde.
Pero, ¿y si el acuerdo es presentado en el expediente luego de vencido el plazo, pero las partes manifiestan que lo alcanzaron cuando todavía no estaba vencido?; ¿y si el motivo de fuerza mayor o causa grave fuera anterior al vencimiento del plazo, pero se pusiera de manifiesto en el expediente luego del vencimiento del plazo?
Puede razonarse que si el plazo que se quiere suspender es perentorio, son tardíos e inoperantes tanto el acuerdo de partes presentado luego de su  vencimiento, como la manifestación en el proceso de la fuerza mayor luego de su vencimiento.
Pero vistas las cosas de otra mejor forma, puede distinguirse entre el momento del acuerdo o el momento de acaecimiento de la fuerza mayor, y el momento de su exteriorización en el expediente:  si hay conformidad de los interesados acerca de que su acuerdo para suspender un plazo sucedió antes de que éste venciera [9], o si la circunstancia de fuerza mayor sucedió antes de que éste venciera, aunque el acuerdo o la fuerza mayor fueran exteriorizadas en el proceso luego del vencimiento del plazo, bien se les podría reconocer eficacia retroactiva al momento de su ocurrencia.
Máxime si se trata de fuerza mayor, porque si ésta impide realizar un acto procesal dentro del plazo, también con seguridad ha de impedir poner de manifiesto dentro de ese plazo en el proceso que ese acto procesal no puede ser hecho por fuerza mayor: la fuerza mayor no deja hacer, ni deja decir que no se puede hacer. Ha sido el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Nación: “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró desierto el recurso de casación que fue presentado excediéndose unos minutos del plazo legal, cuando no quedan dudas que las excusas no obedecen a una actitud de desidia que redundó en el defectuoso ejercicio de un derecho, sino a una atendible cuestión de fuerza mayor de quien debía materializar la presentación en término  -amén de ello concretada minutos después del vencimiento- debido a una indisposición imprevista de su progenitor -respecto del cual era el único responsable- que derivó en una internación de urgencia en un centro asistencial. “ [10] (el subrayado no es del original).
Por otro lado, es muy relevante el momento de ocurrencia de la circunstancia suspensiva del curso del plazo (acuerdo o fuerza mayor), porque cuando suceda ya habrá una parte del plazo que ha transcurrido, de manera que, cesados los efectos de la circunstancia suspensiva del plazo,  el acto procesal deberá ser hecho dentro del plazo  restante, es decir, dentro del plazo que no había transcurrido aún cuando ocurrió la circunstancia suspensiva del curso del plazo. Ej. si cuando sucedió la fuerza mayor faltaban 5 minutos para expirar el plazo, cuando cese la fuerza mayor el interesado dispondrá de esos mismos 5 minutos para realizar el acto procesal.






(*) Extraído de “Cuatro minutos después ¿es demasiado tarde?”, en La Ley Gran Cuyo, noviembre 2011 (de allí la cita de arts. de CPCC Catamarca)

[1] Una singularidad es un lugar ubicado en el espacio o en el tiempo, donde cierta magnitud, como la densidad, se toma infinita. Las leyes de la física no pueden describir cantidades infinitas y, de hecho, los físicos piensan que las cifras infinitas no existen en la naturaleza.

[2] Terminará a través de una sentencia definitiva o de un acuerdo autocompositivo o de un acto de voluntad unilateral de alguna de las partes (desistimiento, allanamiento) o por la falta  de interés de ambas partes -principalmente, de su promotor-  en impulsar su desarrollo    (perención de instancia).

[3] CPCC Catamarca, art. 155 párrafo 2º: “Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.”
[4] CPCC Catamarca, art. 157 párrafo 2º: “Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.”

[5] El CPCC Nación sí prevé la prórroga  por acuerdo de partes,  manifestado con relación a actos procesales determinados (art. 155 1er. párrafo).

[6] El Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial sancionado por la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires el 20/8/1880 y puesto en vigor en Capital Federal por ley del Congreso Nacional de fecha 12/11/1886, sí preveía la prorrogabilidad de los términos que no fueran declarados perentorios o fatales, a través de resolución judicial fundada y dictada a pedido de parte anterior al vencimiento del plazo; nunca la prórroga podía ser mayor que el plazo prorrogado (arts. 42, 43 y 44).

[7] Desde Giuseppe Chiovenda se explica que la preclusión puede ser consecuencia de: 1) el transcurso infructuoso de los plazos procesales: v.gr. cuando se deja transcurrir el plazo para recurrir se dice que precluye la facultad de hacerlo; 2) haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra facultad: v.gr. si se consiente expresamente la sentencia, precluye la chance de recurrirla a continuación; 3) haberse ejercitado ya válidamente una vez la facultad (consumación): v.gr. si se presentó ya el memorial o expresión de agravios fundando la apelación, no pueden presentarse luego otros escritos pretendiendo ampliar los fundamentos del recurso aunque el plazo para hacerlo no hubiera aún vencido.

[8] CPCC Catarmarca, art. 157 1er. párrafo: “Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.”

[9] PEYRANO, Jorge W., “Teoría y práctica de los negocios jurídicos procesales”, LA LEY 2010-B, 1206. El autor sostiene que las partes pueden convenir una regulación normativa distinta a la programada por el ordenamiento, que  surtirá efectos a partir de la celebración del acuerdo de voluntades o a contar desde que se lo haga valer en un proceso (el subrayado no es del original).

[10] Mayoria: Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni , N. 488. XL; RHE “Nazar Anchorena, Eleonora Lucila y otro s/defraudación por desbaratamiento -causa Nº 24.464-“, 20/03/2007, T. 330, P. 1072. Buscar otros fallos de la CSN al respecto, en http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/sumarios.do?usecase=goConsultaJurisprudencia&internet=Y,  rellenando con la palabra minutos el campo “texto”.

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