29 ene 2014

UNIDAD XXVII.1

La doble instancia como garantía constitucional. El derecho al recurso.

1- La Argentina:
a- en 1984  aprobó –ley 23054- y ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH);
b- en 1994 otorgó jerarquía constitucional a la CADH  (art. 75.22 Const.Nac.).
Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) son obligatorias para los Estados cuando son parte en el caso (art. 68 CADH).
Pero, ¿qué fuerza tienen los precedentes de la Corte Interamericana cuando el Estado no ha sido parte?, ¿qué peso tienen las opiniones consultivas de la Corte IDH o  las recomendaciones o informes de la Comisión IDH, para todos los Estados del sistema interamericano de derechos humanos y en particular para el Estado involucrado? Aunque no se les reconozca eficacia vinculante (remisión a la UNIDAD I.4), de mínima habrá de admitirse   que están dotadas de una singular fuerza moral y científica de la que no se puede prescindir a la hora de interpretar las normas de la CADH por los jueces estatales.  En tal sentido se ha dicho: “En tal aspecto coincidimos entonces con Germán Bidart Campos y con Susana Albanese […] en los vinculantes efectos que tienen para los jueces del derecho interno las opiniones y decisiones de los dos órganos interamericanos del Pacto de San José, pues si los Estados se reservaran el derecho a interpretar las Recomendaciones de la Comisión, para aplicarlas en el ámbito doméstico según las circunstancias de cada caso concreto, estarían desvirtuando el sistema internacional de derechos humanos al que se han afiliado y en el asumieron sus obligaciones. Dicen esos autores que el acatamiento de la Argentina a la jurisdicción supraestatal de la Comisión y de la Corte ‘perdería el sentido que ha de asignarle a la buena fe en las relaciones internacionales si los informes de la Comisión en vez de resultar obligatorios, quedaran librados a merced y discreción de las autoridades argentinas [… ] En tal sentido debemos reconocer la fuerza jurígena que tienen las Opiniones Consultivas y con mayor razón los fallos de la Corte Interamericana, por provenir de un organismo típicamente jurisdiccional […]”  [1].

2- En sus sentencias de jurisdicción contenciosa, la Corte IDH ha reiteradamente observado que “ […] el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.  Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. “  (sic en “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas”  , sent. 2/2/2001. Serie C No. 72, párr. 125; también en “Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”  , sent.  del  31/1/01,  Serie C No. 71, párr. 70;  “Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”  , sent. del 6/2/01, Serie C No. 74, párr. 103; todos cits. en  “Vélez Loor vs. Panamá    (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),” sent. del 23/11/10, que se puede consultar en la página de la Corte IDH  http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf ).

En ninguno de los precedentes  recién citados –no todos de índole penal-, en los que la la Corte IDH observó que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican  para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la Corte IDH excluyó al inciso h del inciso 2, que establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”  Y difícilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podría decir que las del inciso 2 son “garantías mínimas” y al mismo tiempo excluir una de ellas –la del subinciso h- de algún “lado” (v.gr. pretensiones civiles)  sin dejar ese “lado” por   debajo del “mínimo” de garantías aceptable.
Incluso aunque la Corte IDH sólo en casos de índole sancionatorio hubiera observado que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la directiva es muy clara y apenas habría que hacer un leve esfuerzo de imaginación para advertir cuál pudiera ser, en coherencia,  la  postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuestión de la doble instancia revisora amplia en materia no penal.

3-  Según el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley 19865), un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado,  pauta que, desde  “Ekmekdjian c/ Sofovich” (La Ley 1992-C-543),  reiteradamente aplicó la Corte Suprema de la Nación para establecer la subordinación del derecho interno argentino al derecho internacional [2].
La CADH no es sólo la CADH, sino la interpretación que de ella hacen sus órganos naturales (ver apartado 1-).
No parece atinado que, so pretexto de normas de derecho interno –cualquiera sea su rango, menos aún si meramante locales y procesales- o de  tradicionales criterios interpretativos gestados y mantenidos inveteradamente antes de la vigencia del derecho supranacional de los derechos humanos, pueda desconocer la CADH y la clara interpretación que de ella ha hecho la Corte IDH en punto al art. 8.2.h (ver apartado 2-).
Si la organización judicial y las normas de procedimiento de la Nación o de alguna Provincia no se ajustan al esquema de la CADH según interpretación de la  Corte IDH, antes que ver en Ésta falta de  prudencia o poco  cuidado podría creerse en la necesidad de repensar esa organización y esas normas propiciando las reformar constitucionales o legales pertinentes.

4- Puede  agregarse algo de Perogrullo: los criterios jurisprudenciales cambian.
Una ocasión propicia es que cambien cuando se producen profundas modificaciones normativas, como, por ejemplo, la incorporación de la CADH.
Cierto es que algunas modificaciones normativas además debieran ser acompañadas de cambios en otros aspectos para los cuales hacen falta recursos y tiempo (ej. implementación de un fuero nuevo, como ha ocurrido con el laboral en La Pampa; o la reestructuración de un fuero preexistente, como han sido el de menores o el contenciosoadministrativo en la provincia de Buenos Aires).
Por fin, es menester recordar  que, para satisfacer la doble instancia penal,  la Corte Suprema de la Nación tenía como criterio pacífico que bastaba el recurso extraordinario federal (“Jáuregui”, Fallos 311:274, pub. en La Ley 1988-E-157), pero, luego de que la Comisión IDH sostuvo en el caso “Maqueda” en el año 1994  que ese recurso no cumplía con el requisito de la doble instancia,  nuestra Corte Federal  cambió su postura, para expresar en “Giroldi” (Fallos 318:514, pub. en La Ley 1995-D-462) que el recurso extraordinario federal no era apto para acatar lo dispuesto en el art. 8.2.h. de la CADH [3]. Lo llamativo no es el  cambio de criterio –ser coherente no es persistir a sabiendas en el error-, sino, en todo caso, lo es, ¿cómo pudo creerse antes que un recurso extraordinario podía ser apto para satisfacer plenamente el derecho del justiciable a conseguir que se  enmienden  todos los errores posibles contenidos en una sentencia definitiva, sin desvirtuarse el alcance excepcional para el que fue concebido ese recurso?.
Mutatis mutandis, esté en juego una pretensión penal o no, ¿puede creerse ahora que, sin recurso alguno ordinario, queda satisfecho plenamente el derecho del justiciable a conseguir que se  enmienden  todos los errores posibles contenidos en una sentencia defintiiva?
Los derechos que no son la libertad física merecen la misma protección que ésta, como lo resolvió la Corte Suprema de la Nación en “Siri” (1957) para extender el habeas corpus (amparo) al espacio de esos otros derechos, y, entonces,  no  se ve por qué “lo penal” amerite 2ª instancia y, en cambio,  “lo no penal” no.

5- Pongamos un ejemplo práctico.
El demandante reclama el resarcimiento de daños y perjuicios. El demandado contesta la demanda pero además plantea excepción de prescripción; ésta,  por no ser considerada de puro derecho, es resuelta recién en la sentencia definitiva (art. 329.12 CPCC La Pampa).
Recuérdese que la prescripción operada no extingue el derecho sino la acción (art.  515 y sgtes. cód. civ.) y que la distinción entre derecho y acción está en la base misma de la existencia del derecho procesal como disciplina jurídica autónoma (remisión  UNIDAD I.1).
Y bien, el juez, al sentenciar, analiza primero el mérito de la excepción de prescripción y decide hacerle lugar.  Esa decisión desplaza el análisis de la cuestión concerniente al mérito o fundabilidad de la pretensión del demandante, análisis en el que entonces el juez no incursiona: cierra  así su pronunciamiento sólo declarando operada la prescripción y  quedando  entero e intacto el abordaje del mérito o fundabilidad de la pretensión del demandante.
El demandante apela esa sentencia y la cámara  la revoca por entender que la prescripción no se ha operado.
Pero, además de revocar la declaración de prescripción,  ¿debe  la cámara  al mismo tiempo, a continuación en el mismo acuerdo,  juzgar  sobre el derecho resarcitorio como si fuera tribunal de instancia única ordinaria?
Dado que la acción y el derecho son dos cuestiones absolutamente separables (tanto que  incluso son abordables en momentos diferentes si v.gr. la prescripción fuera resuelta como de previo y especial pronunciamiento, art. 329.12 CPCC La Pampa) y como la decisión de primera instancia que había hecho lugar a la prescripción de la acción  no llegó en modo alguno a abrir juicio sobre la existencia o magnitud del derecho resarcitorio alegado por la parte actora, si la cámara al revocar la declaración de prescripción resolviera simultánemente sobre el mérito de la pretensión resarcitoria dejaría sin recurso idóneo a ambas partes del proceso, porque ni el recurso extraordinario local  ni el recurso extraordinario federal servirían para cuestionar simples errores in judicando  v.gr. sobre cuestiones de hecho y prueba en que pudiera incurrir la cámara.
Se dirá que es lo mismo que  la cámara resolviera simultáneamente  como tribunal de instancia única ordinaria,  que si, en caso de ser girado el caso al juzgado para que decida sobre el mérito de la pretensión resarcitoria,  luego lo hiciera por vía de recurso de apelación, pero no es asi, porque la solución del caso pudiera ser diferente antes del recurso de apelación si las partes consintieran la decisión del juzgado, cuyos criterios podrían ser diferentes; además, los agravios expresados por  las partes podrían permitir ver aspectos que por sí solos ninguno de los camaristas acaso pudieran percibir.
De modo que, habiendo una doble instancia en el fuero, no se ve por qué necesariamente hay que privar a las partes de una decisión de primera instancia acerca de la existencia y magnitud del derecho resarcitorio invocado, la que pudiera ser total o parcialmente consentida  quitando en esa medida  competencia a la cámara: ésta  se abriría eventualmente en la medida de los agravios si mediara apelación y, si la cámara decidiera simultáneamente, se abriría necesaria y plenamente  prescindiendo de la voluntad de las partes que bien pudieran consentir en todo o en parte la sentencia del juzgado o bien podrían mostrar vertientes útiles para decidir que no adviertan por sí los jueces de cámara.
Y, reiterando, lo que es peor todavía, si la cámara decidiera simultáneamente sobre el mérito de la pretensión actora, se privaría a las partes de la chance de un recurso ordinario para una revisión amplia en materia de hechos y prueba (art. 8.2.h CADH), pues en instancias extraordinarias estos tópicos son asequibles sólo mediando absurdo o arbitrariedad. Es decir que si la cámara errara en esos aspectos, pero sin llegar al absurdo o a la arbitrariedad, las partes carecerían de chance recursiva idónea (dicho sea de paso, una cosa es tener “derecho” al recurso, y otra cosa es que algún tribunal   heroicamente otorgue la “gracia” de revisar una sentencia nada más que errónea),   lo cual, además, vulneraría el principio de igualdad ante la ley (art. 16 Const.Nac.), ya que, en los casos donde decide primero el juzgado, sí existe la posibilidad  a través del recurso de apelación de enmendar errores que no llegan al absurdo o a la arbitrariedad, mientras que no así en los casos donde la cámara actúe  como si fuera tribunal de instancia única.



[1] HITTERS, Juan C. “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?”, en rev. La Ley del 17/9/2008, pág.4
[2]  BIANCHI, Alberto B. “Una reflexión sobre el llamado ‘control de convencionalidad’”, en Suplemento La Ley Constitucional, 27/9/2010, notas 2 y 3.
[3]  HITTERS, Juan C. “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?”, en rev. La Ley del 17/9/2008, pág. 5.

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