28 ene 2014

UNIDAD XIII.1 ACTITUDES POSIBLES ANTE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA


Dicho sea de paso, como primera acotación, lo que se notifica en rigor es el traslado de la demanda y no la demanda, puesto que siempre lo que se notifica consiste en resoluciones judiciales: el traslado de la demanda es una providencia simple, la demanda no es ninguna resolución judicial sino un acto de parte. Desde luego, la notificación del traslado de la demanda ha de importar, de suyo, poner al demandado en conocimiento de la demanda, cuya copia incluso se le debe entregar.
Notificado el demandado, puede asumir dos actitudes básicas:
a- Incurre en contumacia, es decir, desoye la citación y no comparece a estar a derecho ante el órgano jurisdiccional citante. Desde luego, si no comparece a estar derecho por añadidura el demandado tampoco toma ninguna posición expresamente en torno a la pretensión del demandante ni mucho menos contesta la demanda, lo cual produce el siguiente efecto según el art. 338 párrafo 2°  CPCC La Pampa:  en caso de duda constituirá presunción de verdad de los hechos afirmados por el demandante como fundamento de su pretensión:  eso significa que si el juez al sentenciar no llega a formar convicción acerca de que sea realmente fundada la pretensión del demandante y si sólo llegara hasta la duda sobre el mérito de la pretensión del demandante –pero debe llegar al menos hasta la duda-, entonces debe despejar la duda a favor del demandante haciendo lugar a la demanda. Este efecto previsto por el art. 338 párrafo 2° del CPCC La Pampa para la falta de contestación de la demanda es el mismo efecto que produce la declaración firme de rebeldía según el CPCC Nación y el CPCC Bs.As. (arts. 60 párrafo 3° parte 2ª y 60 párrafo 2°  parte 2ª respectivamente).
b- Se hace eco de la citación y comparece a estar a derecho ante el órgano jurisdiccional citante;
A su vez, si comparece a estar a derecho, las siguientes son las posibles actitudes adicionales que puede adoptar el demandado:
b.1.  Allanamiento:  el demandado se somete a la pretensión del demandante, lo que no necesariamente  significa admitir que sean ciertos los  hechos ni reconocer el derecho invocados por el demandante (ej. alguien puede allanarse porque no tiene interés en litigar, aunque crea  que el demandante no tiene para nada la razón);  rige el art. 286 CPCC La Pampa;
b.2.  Silencio general:  el demandado no resiste  la pretensión (negando los hechos o al menos el derecho afirmados por el demandante), pero tampoco se somete a ella; simplemente guarda silencio general; es el caso en que el demandado se presenta  a estar a derecho y por ejemplo nada más constituye domicilio procesal; esta tesitura produce los efectos del art. 338 párrafo 2° CPCC La Pampa, ya analizados más arriba para el caso de contumacia.
b.3.  Ausencia de negativa puntual o negativa deficiente de los hechos: el demandado resiste la pretensión del demandante, pero,  al proponerse negar los hechos en que se basa esa pretensión,  incurre en deficiencias: guarda silencio concretamente respecto de algunos hechos , efectúa  respuestas evasivas (v.gr. acaso sea cierto el hecho X; no es imposible que sea cierto el hecho X; etc.) o hace  una negativa meramente general de todos los hechos (v.gr. “niego que sean ciertos todos los hechos invocados por el demandante”). Este temperamento no produce los mismos efectos que el art. 338 párrafo 2° CPCC La Pampa consagra para la falta de contestación de la demanda, pues la ley establece que  nada más el juez puede tener al demandado por admitidos los hechos no negados o deficientemente negados (art. 339.1 CPCC La Pampa). Esta situación  podría eventualmente conducir a la declaración de la causa como de puro derecho (ver seguidamente b.4.).
b.4.  Causa de puro derecho:  el demandado resiste la pretensión del demandante y, aunque admite expresamente que son ciertos los hechos expuestos por el demandante, considera que a ellos no les corresponde la consecuencia jurídica apetecida por el demandante (arts. 339.1 y 342 párrafo 2° CPCC La Pampa).
b.5.  Contestación de demanda: el demandado resiste la pretensión del demandante,  negando o desconociendo [1] expresamente  cada uno los hechos expuestos por el demandante y, consecuentemente, también el derecho afirmado por el demandante;  así existe una contestación de la demanda propiamente dicha (arts. 339.1 y 342 párrafo 1° CPCC La Pampa);  debe quedar claro  que, técnicamente y en estrcito sentido,  no toda respuesta a la demanda es contestación de la demanda, aunque en lenguaje vulgar, o si se quiere técnico pero en sentido amplio,  responder y contestar la demanda puedan ser enunciados  equivalentes.
b.6.  Oposición de excepciones:  el demandado resiste la pretensión del demandante, alegando hechos extintivos, invalidativos o impeditivos tendientes a neutralizar, contrarrestar u obstar los hechos constitutivos aducidos por el demandante como fundamento de la pretensión (art. 339.2 CPCC La Pampa). Esos hechos obstativos configuran lo que se denomina excepciones; algunas de esas excepciones deben ser resueltas como previas en el proceso ordinario (art. 329 CPCC La Pampa;  es decir, antes de que se abra  la causa a prueba o de que se la declare como de puro derecho) y es ese momento –muy antes de la sentencia definitiva-  en que deben ser resueltas algunas excepciones lo que las convierte en “previas”.  Entonces, ¡atención!,   no hay que confundir excepciones con excepciones previas, como si éstas y sólo éstas fueran excepciones:  las excepciones previas del art. 329 CPCC La Pampa  son algunas de las excepciones posibles, pues para ser excepción basta con que el demandado alegue cualquier hecho extintivo, invalidativo o impeditivo (ej. exceptio non adimpleti contractus, art. 1201 cód. civ.);  las excepciones que no están previstas en el art. 329 CPCC La Pampa y que,  por lo tanto, no son de previo y especial pronunciamiento,  no dejan de ser “excepciones”  aunque no sean previas;  en el proceso ordinario,  las excepciones que no encuadran en el art. 329 deben ser decididas recién en la sentencia definitiva; obiter dictum [2]. Cabe agregar que en el proceso sumarísimo no son admisibles excepciones previas  (art. 462.1 CPCC La Pampa) en el sentido que no deben ser resueltas como artículo previo (antes de abrir la causa a prueba o de declararla de puro derecho), pero sí existe la chance de oponer cualquier excepción  (que si así  no fuese, el proceso sumarísimo no sería un proceso plenario, abreviadísimo pero plenario, ver UNIDAD XI.1),  solo que  todas las que se planteen han de ser decididas recién en la sentencia definitiva.
b.7. Reconvención (contrademanda):  el demandado introduce una pretensión contra el demandante; el CPCC La Pampa exige expresamente que los hechos en que se basa la pretensión del demandado deben corresponder a la  misma relación o situación jurídica de la cual el demandante extrajo los hechos en los que basó la demanda (art. 340 CPCC La Pampa).  No es admisible en el proceso sumarísimo (art. 462.1 CPCC La Pampa).

Cuando el demandado comparece a estar a derecho, sus actitudes posibles no necesariamente son excluyentes entre sí: v.gr. puede allanarse parcialmente y contestar la demanda por el resto, si reconoce adeudar $ 5.000, pero no el total de $ 20.000 reclamados por el demandante; o por ej. puede contestar la demanda y plantear excepciones; etc, etc., etc.  
Esa multiplicidad de posturas posibles se potencia cuando en la demanda se acumularon pretensiones (ej. cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios), ya que respecto de cada pretensión el demandado puede adoptar posturas muy diferentes (ej. se allana a la pretensión de cumplimiento de contrato, pero resiste la pretensión resarcitoria, etc.).

Volquemos en un cuadro sinóptico las nociones que hemos venido desplegando:










[1] Se niega lo que se sabe que no es cierto, mientras que se desconoce lo que no se sabe si es cierto.
[2] Obiter dictum es expresión del latín que significa “dicho sea de paso”.

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