20 ene 2014

UNIDAD VI


Lo primero es deslindar el derecho de acción del derecho material.
Para la doctrina clásica, que predominó hasta mediados del siglo XIX, no hay derecho sin acción ni acción sin derecho. Cuando se habla de derecho y acción separadamente se incurre en pleonasmo (repetición para acentuar el sentido, datismo). Para esta concepción, acciona quien es titular de un derecho conculcado, es decir, la acción es el derecho subjetivo puesto en movimiento, o sea, la acción es la manifestación dinámica del derecho subjetivo. Esta concepción no explica, por ejemplo, la situación en que se rechaza la demanda por considerarse inexistente el derecho subjetivo que se quería hacer valer en juicio, o verbigracia el fenómemo de las obligaciones naturales, donde hay derecho sin acción (art. 515  cód. civ.; hoy, deberes morales, art. 728 CCyC).
Se ubica el nacimiento de la moderna ciencia procesal en la superación de esa concepción tradicional, lo cual sucedió a partir de mediados del siglo XIX en Alemania (polémica Windscheid-Müther sobre la acción -1856/1857-, y obra de Von Bülow "Teoría de las excepciones dilatorias y  los presupuestos procesales" -1868-) y a principios del siglo XX en Italia (prolusión de Chiovenda en Bologna, el día 3 de febrero de 1903, acerca del tema "La acción en el sistema de los derechos").
Para la doctrina moderna, entonces, la acción es un derecho por sí, distinto del derecho material que se hace valer en juicio: alguien puede iniciar un proceso aunque no sea en realidad el titular del derecho subjetivo que quiere hacer valer, lo que  se se ha de apreciar a más tardar en la sentencia definitiva que ponga fin al juicio.
No obstante, la doctrina moderna tiene variantes:
a) según la dirección de la acción: hay quienes piensan que la acción es un derecho contra el Estado (derecho público subjetivo, Wach), y quienes entienden que es un derecho contra el adversario (derecho potestativo, Chiovenda);
b) según el contenido de la acción: hay quienes conciben a la acción en sentido concreto (Muther), esto es, consideran que la acción corresponde al que tiene razón: pero como esto sólo se sabe al dictarse sentencia, forzoso sería concluir -desde esta concepción- que antes de la sentencia no hay acción; hay quienes interpretan a la acción en sentido abstracto (Degenkolb), como correspondiente a todos los ciudadanos, en tanto manifiesten su opinión de tener un derecho, con abstracción de que tengan o no razón. Dentro de la concepción abstracta se ha llegado a entender a la acción como una de las especies del derecho constitucional de petición (Couture).
Incluso, para Amílcar Mercader la acción es más que un derecho: es un deber que tiene toda persona de poner en marcha la maquinaria jurisdiccional para el restablecimiento de la paz social.

2. Acción,  pretensión y demanda.
Una vez separado el derecho material del derecho de acción, es preciso distinguir entre acción, pretensión y demanda.
La acción es el poder de hacer valer la pretensión, es decir, el derecho en cuya virtud la pretensión puede ser llevada a la consideración de un órgano judicial.
La pretensión no es un derecho, es una afirmación y es una petición:  es la afirmación de un derecho y es, además, la petición de que ese derecho afirmado sea efectivamente tutelado por el poder jurisdccional.
 Desde otra perspectiva, puede decirse que la pretensión es un acto en virtud del cual una persona reclama ante un órgano judicial y frente a un adversario la resolución de un conflicto entre éste y el autor de la reclamación.
La pretensión es el objeto del proceso, mientras que la acción constituye un poder  jurídico necesario para promover la actividad procesal, es previo a ésta y, por ende, está situado fuera del mundo del proceso .
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A su vez, la demanda es un mero acto de iniciación procesal, no es más que un medio para promover el proceso, no es el objeto del proceso. La pretensión suele confundirse con la demanda porque generalmente aquélla está contenida en ésta. Pero no siempre la pretensión se halla contenida en la demanda: podría concebirse un proceso que se inicie con un pedido de fijación de audiencia, para que recién en ocasión de realizarse ésta las partes formulen sus pretensiones [1]. Además, aun cuando la pretensión sea vehiculizada a través de la demanda, nótese que una demanda puede contener más de una pretensión (por acumulación objetiva o subjetiva, arts. 79 y 80 CPCC La Pampa) y que la pretensión puede modificarse luego de interpuesta la demanda (v.gr. art. 348 CPCC La Pampa: el hecho nuevo incide sobre la causa de la pretensión, ergo modifica la pretensión tal y como fue originariamente introducida).

3- Elementos de la pretensión [2].
La pretensión tiene un elemento subjetivo y dos elementos objetivos.
El elemento subjetivo está conformado por los sujetos de la pretensión:
* la persona que la formula, o sea, el sujeto activo de la pretensión, denominado actor, demandante, ejecutante, etc. (a él se refiere el art. 313.1 CPCC La Pampa);
* la persona frente a quien es formulada, vale decir, el sujeto pasivo de la pretensión, llamado  accionado, demandado, ejecutado, etc. (a él se refiere el art. 313.2 CPCC La Pampa);
* la persona ante  quien  es formulada, esto es,  el Estado encarnado en el juez o tribunal que tiene el deber de satisfacerla a través de una resolución  sea acogiéndola o rechazándola.
Los sujetos de la pretensión son quienes despliegan la actividad necesaria para la construcción del proceso y para ello deben actuar según determinados recaudos de tiempo (en general, en tiempo hábil según arts. 144 a 146 CPCC La Pampa; en particular, el plazo que corresponda para cada acto procesal, ver arts. 147 a 151 CPCC La Pampa), de lugar (como regla, la sede física que constituye el asiento del órgano jurisdiccional competente;  excepcionalmente, fuera de ese asiento, v.gr. arts. 364 y 365 CPCC La Pampa) y de forma (v.gr. idioma, art. 107 CPCC La Pampa; por escrito, art. 110 CPCC La Pampa; etc.).
Los elementos objetivos son dos:
a- Objeto: es el efecto o consecuencia jurídica perseguida mediante la pretensión.  Puede distinguirse entre el objeto inmediato y el objeto mediato de la pretensión: el primero consiste en el tipo de resolución judicial que se pide y se quiere obtener (declarativa, constitutiva, determinativa o de condena; ver art. 313.6 CPCC La Pampa); el segundo radica en un determinado bien de la vida que se pide y que se quiere obtener (ver art. 313.3 CPCC La Pampa).
b- Causa: está conformada por los hechos concretos y particulares en los que se basa la pretensión, a los cuales el accionante les atribuye el efecto o consecuencia jurídica que aspira a conseguir judicialmente (ver art. 313.4 CPCC La Pampa).
4- Identificación de pretensiones.
Es la tarea por medio de la cual son analizados y deslindados con precisión los elementos de una o más  pretensiones.
Esa tarea debe ser realizada para determinar:
a- si  la sentencia es congruente, es decir, si se ajusta a los límites determinados por los elementos subjetivo y objetivos de la pretensión (ver arts. 35.5 y 155.6 párrafo 1° CPCC La Pampa);
b- si el litigante quiere modificar su pretensión, pues para hacerlo evidentemente tiene que introducir variaciones en alguno de los elementos subjetivo u objetivos de la pretensión (ver art. 314 CPCC La Pampa);
c- para determinar si es admisible la acumulación subjetiva de pretensiones (art. 80 CPCC La Pampa) o la acumulación de procesos (art. 180 CPCC La Pampa), ya que deben mediar puntos de conexión entre los elementos objetivos (conexidad objetiva, por la causa y/o por el objeto de las pretensiones);
d- para determinar si es admisible la reconvención (art. 340 CPCC La Pampa), puesto que debe mediar conexidad entre la causa de la demanda (en rigor, de la pretensión planteada por el demandante) y la causa de la reconvención (rectius, de la pretensión planteada por el reconviniente).
Esa tarea también debe ser realizada con la finalidad de determinar si dos o más pretensiones son realmente  distintas o si, en cambio, no son más que  una misma y única pretensión, a fin de decidir  sobre las situaciones de cosa juzgada o litispendencia (arts. 329 incs. 4 y 6 CPCC La Pampa); aquí cabe aclarar que la litispendencia igual puede configurarse aunque los elementos de las pretensiones no sean idénticos sino tan sólo conexos, siendo el destino de las actuaciones  la diferencia entre ambas situaciones (art. 336.3 CPCC La Pampa).
Por  fin, caben algunas acotaciones:
(A)  que una misma persona sea sujeto de más de una pretensión, no significa que exista identidad en el elemento subjetivo entre esas personas, porque, para que exista esa identidad, esa misma persona debe actuar en igual condición o calidad jurídica; p.ej.  si Mengano introduce por sí una pretensión, esa pretensión no es igual a otra que también introduzca Mengano pero esta vez actuando en representación de Perengano pese a que  los elementos objetivos de ambas pretensiones sean idénticos: en este ejemplo, no habrá identidad de pretensiones, sino pretensiones conexas por el objeto y por la causa que podrían ser acumuladas por iniciativa de los actores (art. 80 CPCC La Pampa) o del demandado por vía de excepción de litispendencia (arts. 329.4 y 336.3 CPCC La Pampa), pero, en cualquier caso,  para así concluir, el órgano judicial habrá tenido que hacerse previamente una tarea de identificación de pretensiones.

(B) Si se trata de los mismos hechos, aunque se cambie su calificación jurídica, hay identidad de hechos, en cuyo caso v.gr. la sentencia que se haga cargo de los hechos planteados por las partes pero brinde un encuadre jurídico diferente al de las partes (iura novit curia) no es incongruente. Otro ejemplo, son idénticos los hechos expuestos como fundamento de una pretensión si son iguales que los hechos expuestos como fundamento de otra pretensión, aunque entre ambas pretensiones lo que cambie es la calificación jurídica de esos mismos hechos (v.gr. un profesional hace un trabajo y pretente  retribución en base a su ley arancelaria específica; si su demanda fuera rechazada y luego pretendiera retribución pero ahora sobre la base del Código Civil y Comercial, habría identidad de hechos que haría factible hacer lugar a una excepción de cosa juzgada). En suma, el encuadre en normas jurídicas distintas no hace diferentes a los mismos hechos.

  4- Requisitos de la pretensión.
La pretensión está sujeta a requisitos de admisibilidad (de forma) y de fundabilidad (de fondo); los de admisibilidad se visualizan en el siguiente cuadro sinóptico, en el que los ítems acompañados por (&)  constituyen  los  presupuestos  procesales: la falta de concurrencia de los  presupuestos  procesales obsta a la validez de la relación jurídica procesal y   puede hacerse valer por el sujeto pasivo de la pretensión a través de los impedimentos procesales (ver UNIDAD XIV.2):



                                                                            



El  examen de los requisitos de admisibilidad es previo al de fundabilidad,  pues la inexistencia de los primeros excluye la necesidad de una sentencia  de mérito, es decir, de una decisión sobre la cuestión de fondo.




        4.1. Requisitos de admisibilidad extrínsecos procesales.
        Con respecto a los sujetos:
            * el órgano jurisdiccional ante el que se deduce la pretensión  debe  ser  competente.  Debe distinguirse entre la competencia por la materia, valor o  grado  (los  jueces  de oficio pueden declararse incompetentes) y la competencia  por el territorio (los jueces pueden sólo declararse incompetentes mediando  excepción de incompetencia) [3];
            * los sujetos activo y pasivo de la pretensión deben tener capacidad  para ser parte (aptitud para ser titular de derechos, obligaciones, cargas y deberes procesales) y capacidad  procesal  (aptitud para realizar actos procesales válidos, por sí o por  medio de representante convencional) [4].

        Con respecto al objeto:
        * debe ser adecuado al tipo de proceso en el que se introduce la pretensión (ej. no es admisible una pretensión reivindicatoria dentro de un interdicto  de recobrar –arts. 79.3 y 590  CPCC La Pampa-; o una pretensión de divorcio dentro de un proceso de alimentos –art. 375 cód. civ.; hoy, art. 543 CCyC-);
        *  el sujeto activo de la pretensión debe designar la cosa demandada con  toda  exactitud y debe efectuar su petición en términos claros y positivos (art.  313 incs. 3 y 6 CPCC La Pampa): las deficiencias en ambos aspectos pueden  hacerse  valer  de oficio o por medio de excepción de defecto legal.

        Con respecto a la causa: debe efectuarse una prolija, circunstanciada  y  clara  relación  de los hechos en los que se funda la pretensión; la deficiencia  se hace valer de oficio o por medio de excepción de defecto legal [5].

        Con respecto al objeto, a los sujetos y a la causa conjuntamente: se requiere que no exista pendiente de resolución o no haya sido resuelta ya, ante el mismo u otro órgano  jurisdiccional, otra pretensión con los mismos elementos, es  decir,  se  requiere  que no haya identidad de pretensiones; la deficiencia se hace valer por medio de  excepción  de litispendencia (no de oficio [6]) o de excepción de cosa juzgada (como  está en juego el orden público, puede declararse también de oficio).

        Con respecto a la actividad de la pretensión, en sus tres dimensiones de  lugar, tiempo y forma, cabe expresar:
            * el lugar de la pretensión debe coincidir con la sede del  tribunal  competente;
            * el tiempo en que la pretensión puede ser deducida tiene limitaciones  genéricas  (surgen de las normas que determinan cuáles son los días y horas  hábiles para cumplir actos procesales válidos) y específicas (están determinadas  por  aquellas  normas  que establecen que ciertas pretensiones no son admisibles  sino cuando son deducidas antes o después de cierto tiempo, ej. art. 3357 Código  Civil -hoy art, 2289 CCyC-; o art. 89 párrafo 2° CPCC La Pampa; etc.);
            * en relación con la forma, será la que la ley le asigne v.gr.  oral  o escrita, en idioma nacional, etc. (ver arts. 107,  110 y concs. CPCC La Pampa).


        4.2. Requisitos de admisibilidad extrínsecos extraprocesales
        4.2.1.Fiscales o parafiscales.
       La  ley suele establecer que el pago de la tasa retributiva del servicio  de  justicia  o  de ciertas cargas curiales con destino a colegios de abogados o  cajas previsionales de abogados se constituyan en verdaderos requisitos de admisibilidad.
        Por ejemplo, el art. 308 del Código Fiscal establece que no podrá darse trámite  a presentación alguna ante los organismos judiciales de la provincia de La Pampa, sin el pago de la tasa de justicia [7] en las oportunidades previstas en el capítulo III de ese mismo cuerpo legal (v.gr. según el art. 296.a, tratándose de juicio ordinario o de ejecución, el demandante debe pagar la tasa de justicia al promover el juicio, sin perjuicio de repetir su importe oportunamente del demandado en caso de resultar éste condenado en costas). No obstante, desde la óptica del debido proceso, el previo pago de obligaciones fiscales o parafiscales no debiera obstaculizar el acceso a la jurisdicción: mejor, debería permitirse ese acceso pero, simultánamente, girar las actuaciones al funcionario competente para que persiga el cobro forzado de la tasa de justicia.
       4.2.2. Mediación
La ley 2699 introdujo un procedimiento de mediación judicial previo a la introducción de la demanda. La realización de ese procedimiento previo es un requisito de admisibilidad de la pretensión (ver art. 313 inc. 8 CPCC La Pampa). Para más, se remite a la Unidad XXXVIII punto 4-.

       4.3. Requisitos de admisibilidad intrínsecos.
        Con respecto al objeto, hay pretensiones que no tienen cabida en el  ordenamiento jurídico, de manera que los jueces no se hallan legalmente  habilitados para dictar un pronunciamiento de mérito (ver improponibilidad  objetiva  de  la pretensión, en UNIDAD XII.3).

        Con respecto a los sujetos:
            * Legitimación sustancial (legitimatio ad causam): debe mediar coincidencia entre las personas  que efectivamente actúan en el proceso, y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) o para contradecir  (legitimación pasiva), respecto de la materia sobre la cual versa  el  proceso.  La  regla es que la ley habilita para actuar a aquéllos que son titulares, activa  y  pasivamente, de la relación o situación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pero  también prevé supuestos de legitimación anómala en los que habilita para actuar en un determinado proceso a quien no es el titular de la relación  jurídica  sustancial controvertida (ej. art. 1196 cód. civ. -hoy, 739 y sgtes. CCyC-; o  cuando el citante  de la aseguradora es el damnificado –sustituto- y no el asegurado –sustituido-, o cuando la aseguradora –sustituta- asume la defensa del asegurado –sustituido-; o cuando el síndico –sustituto-  ejerce alguna acción relativa a los bienes desapoderados en reemplazo del fallido –sustituido-; etc.). La falta de legitimación puede ser resuelta mediando excepción –se decidirá como artículo previo si esa falta es manifiesta o, ei no fuera manifiesta, se decidirá en la sentencia definitiva- o de oficio.
            * Interés procesal: Existe toda vez que el derecho afirmado se halle  en estado de insatisfacción, en forma tal que sin la  intervención  judicial  se  vería definitivamente frustrado y su titular perjudicado.
El  interés procesal debe ser diferenciado del interés sustancial.
Alguien tiene un interés sustancial sobre algún bien de la vida cuando percibe que sirve para satisfacer una necesidad o un deseo.
Un derecho subjetivo es un interés sustancial jurídicamente protegido. En cambio, existe interés procesal cuando, para procurar  la satisfacción de un interés sustancial, necesita su sedicente titular instar la intervención de la justicia[8].
Si para ejercer plenamente mi derecho subjetivo no necesito pedir asistencia a los jueces, no tengo interés procesal. Por ejemplo, para usar mi computadora en mi casa no necesito hacer ningún juicio, simplemente voy al lugar de mi casa donde está y la uso. Sería estéril hacer un juicio sólo para que los jueces declaren que tengo derecho a hacer lo que puedo hacer sin que nadie me lo haya impedido, obstaculizado o tan siquiera perturbado de ninguna manera.  Pero si alguien aprovechando mi ausencia clandestinamente hubiera ingresado a mi casa, impidiéndome más tarde hacer uso exclusivo de ella con todo lo que está dentro, entonces tendría interés procesal porque debería ir a la justicia en busca de tutela si v.gr. si naturalmente necesito o deseo usar nuevamente mi computadora en mi casa.
En un sistema procesal de corte dispositivo, si el justiciable luego de  instar la intervención de la justicia deja de impulsar el procedimiento, es válido creer  que ha perdido interés procesal (en el ejemplo anterior, pudo pasar que, luego de instado el accionar de la justicia,  el intruso me hubiera devuelto mi casa intacta y que desde entonces puedo usar y gozar de todo en ella como antes). La falta de impulso permite barruntar la desaparición sobreviniente de interés procesal, lo cual explica  la declaración de caducidad de instancia como modo de extinción de la pretensión precisamente por falta sobreviniente de interés procesal [9].


        4.4. Requisitos de fundabilidad.
        Una vez verificada la concurrencia de los requisitos  de  admisibilidad,  el  juez se encuentra en condiciones de determinar si la pretensión es o no fundada, es decir, está en situación de pronunciarse sobre el mérito del asunto.
        El  examen  de fundabilidad consiste en determinar si el efecto jurídico  peticionado  por  el  actor  corresponde o no a la situación de hecho invocada y  probada.
        Tal  determinación la produce el juez, aplicando a los hechos alegados y  probados, el orden jurídico vigente (iura novit curia, art. 35.5 CPCC La Pampa).

5- Acumulación de pretensiones.
5.1. Concepto.
El proceso puede tener por objeto una pretensión (objeto simple) o más de una pretensión (objeto complejo).
Cuando el objeto del proceso es complejo, se dice que se han acumulado pretensiones, es decir, que existe acumulación de pretensiones.
5.2. Acumulación originaria o sucesiva.
Esa acumulación puede producirse en el inicio del proceso y también durante el proceso, denominándose respectivamente acumulación originaria y sucesiva.
La acumulación originaria sucede cuando la demanda contiene más de una pretensión; esta clase de acumulación puede ser de dos clases: objetiva (art. 79 CPCC)  y  subjetiva (art. 80 CPCC La Pampa).
La acumulación sucesiva –esto es, producida no en el inicio sino durante el proceso- puede  ocasionarse por reunión de pretensiones –se la conoce mejor como acumulación de procesos- y por inserción de pretensiones –v.gr. reconvención, tercerías-.

5.3. Acumulación originaria objetiva.
La acumulación originaria objetiva (art. 79 CPCC La Pampa) acaece cuando la parte demandante introduce  más de una pretensión contra la misma parte demandada, y está sometida a los siguientes recaudos de admisibilidad:
a- tiempo: para ser originaria, la acumulación debe estar producida ya en la demanda;  no obstante, según el  proemio del art. 79 CPCC La Pampa la acumulación objetiva puede efectuarse hasta la notificación del traslado de la demanda, pero, en este supuesto, la acumulación si bien será objetiva será en cambio sucesiva por inserción (ver infra 5.5.);
b- compatibilidad: las pretensiones acumuladas no deben ser contrarias entre sí, de modo que la elección de una excluya a la otra (v.gr. las acciones reales y las posesorias no pueden coexistir , ver art. 2269 CCyC);
c- competencia:  las pretensiones deben corresponder a la competencia del mismo órgano judicial (ej. no se puede acumular una pretensión civil con una pretensión laboral, porque el conocimiento de ellas corresponde a diferentes jueces y bien puede mediar declaración de incompetencia de oficio en razón de la materia, art. 4 CPCC La Pampa); si las dos pretensiones correspondieran a jueces territorialmente diferentes, recordemos que el juez ante el cual se plantean las dos no podrá de oficio declararse incompetente para conocer en la que territorialmente no le corresponde, pero tengamos presente que sí podrá declararse incompetente para conocer de la pretensión que territorialmente no le corresponda si la parte demandada interpone excepción de incompetencia y que, si la parte demandada no interpone esa excepción, entonces por fuerza la acumulación se producirá  (arts. 1,2, 328.1, 336.1 y  334 CPCC La Pampa);
d- procedimiento: las pretensiones deben poder sustanciarse con los mismos trámites (ej. una pretensión de desalojo no es acumulable con una pretensión de indemnización de daños y perjuicios porque no tramitan según el mismo procedimiento, ver arts. 301,393, 463, 653 y  sgtes. CPCC La Pampa).
Para la admisibilidad de la acumulación originaria objetiva la ley sólo exige que las pretensiones se planteen entre los mismos sujetos activo y pasivo y no exige, en vez,  que las pretensiones sean entre sí conexas ni por el objeto ni por la causa
5.4. Acumulación originaria subjetiva.
A su turno, la acumulación originaria subjetiva (art. 80 CPCC La Pampa)  tiene lugar cuando  más de una  pretensión es introducida por más de un demandante contra un demandado (acumulación activa; hay litisconsorcio activo), por un demandante contra más de un demandado (acumulación pasiva; hay litisconsorcio pasivo), o por más de un demandante contra más de un demandado (acumulación mixta; hay litisconsorcio mixto), debiendo ser esas pretensiones conexas por la causa (el fundamento fáctico de las pretensiones tiene que consistir en los mismos hechos) o por el objeto (tiene que mediar coincidencia respecto del pronunciamiento o del bien de la vida requeridos). Ej. A raíz de un mismo accidente de tránsito, el dueño de un automotor reclama indemnización por los deterioros experimentados por su rodado, pero también el conductor reclama indemnización por los daños corporales sufridos (acumulación activa); esa misma demanda podría ser enderezada contra el dueño del otro vehículo, contra su conductor y contra la aseguradora (acumulación pasiva).
5.5. Acumulación sucesiva por inserción.
Existe un proceso pendiente para la satisfacción de  una o más pretensiones y se incorpora(n) dentro de él otra(s)  pretensión(es).
La inserción de  nueva(s)  pretensión(es)  puede ser obra de la parte demandante, de la parte demandada o de  terceros.
Luego de la demanda y hasta la ocasion de notificarse el traslado de demanda, la parte demandante puede insertar una nueva pretensión contra el mismo  demandado (art. 79 CPCC La Pampa) o contra nuevo(s) demandado(s) (art. 80 CPCC La Pampa),  ello así en armonía con lo reglado en el art. 314 CPCC La Pampa: si para modificar alguno de los elementos de la   pretensión contenida en la demanda hay que proceder a hacerlo antes de notificado el traslado de demanda (o sea, antes de trabada la litis), a fortiori [10]  también debe procederse también antes de trabada la litis cuando, más aún, se quiere agregar una nueva pretensión junto a la ya contenida en la demanda.
La parte demandada puede contrademandar a la parte demandante en el mismo acto de contestación de demanda [11], siempre que la pretensión contenida en la demanda y la pretensión vehiculizada a través de la reconvención sean conexas entre sí por la causa (art. 340 CPCC La Pampa) [12].
Un tercero puede introducir pretensiones al proceso que le es ajeno, por ejemplo, cuando promueve tercería de dominio o de mejor derecho (remisión a UNIDAD V.4).
 5.6. Acumulación sucesiva por reunión.
Existe más de un proceso pendiente para la satisfacción en cada uno de una o más  pretensiones y aquéllos se funden en uno solo para la satisfacción global de todas las pretensiones. Dicho de otro  modo, existen varias  pretensiones que se han introducido en distintos procesos y éstos se fusionan en uno solo que pasa a contener todas esas pretensiones.
Comunmente se la denomina acumulación de procesos (arts. 180 a 186 CPCC La Pampa).
¿En qué hipótesis puede tener andamiento la acumulación de procesos?
* Cuando era viable la acumulación originaria subjetiva de pretensiones del art. 80 CPCC, pero no se la impulsó oportunamente, es decir, por haberse iniciado  en vez procesos separados entre distintos demandantes contra distintos demandados, conteniendo ellos diferentes pretensiones aunque conexas entre sí por el objeto y por la causa (ej.; Ej. a raíz de un mismo accidente de tránsito, en un proceso el dueño de un automotor embestido reclama indemnización por los deterioros experimentados por su rodado, contra el conductor del otro vehículo embistente; pero en otro proceso también el conductor del automotor embestido reclama indemnización por los daños corporales sufridos, contra el dueño del  vehículo embistente; etc..
* Cuando la sentencia a dictarse en un proceso pueda producir efectos de cosa juzgada en otro proceso (proemio art. 180 CPCC La Pampa). Eso sucederá v.gr. cuando era viable la acumulación originaria objetiva de pretensiones del art. 79 CPCC aunque conexas por la causa (ej. de una misma compraventa derivan una pretensión de daños y perjuicios por la entrega tardía de la cosa comprada, una pretensión de reducción de precio por vicios redhitorios, etc.), pero el comprador no impulsó oportunamente esa acumulación, iniciando procesos distintos cada uno para el abordaje de sendas pretensiones. En suma, la situación es que el actor es titular de diversas pretensiones conexas frente al demandado, pero no las acumuló originariamente sino que las hizo valer en procesos diferentes.
* Cuando el demandado se abstiene de ejercitar  la facultad de reconvenir y deduce en otro proceso una pretensión conexa a la interpuesta por el actor frente a él (ver art. 340 CPCC La Pampa).
Además, la acumulación de procesos está sometida a diversos requisitos de admisibilidad, previstos en los cuatro incisos del art. 180 CPCC La Pampa:
a- que los procesos puedan sustanciarse por las mismas reglas de procedimiento;
b- que los procesos correspondan por la materia a la competencia del juez que deba entender en ellos en caso de producirse la acumulación; la diversa competencia por el territorio no es óbice a la acumulación de procesos, pues, antes bien, ésta constituye una hipótesis de desplazamiento de la competencia (remisión a UNIDAD III.1);
c- que los procesos se encuentren en la misma instancia (ej. no lo estarán si en uno todavía no se dictó sentencia y en otro ya la sentencia ha sido apelada: aquél está todavía en 1a instancia mientras que  éste ya transita la 2a instancia);
d- que los procesos tengan un similar grado de avance en su tramitación, de manera tal que la acumulación no provocara una demora perjudicial en algún proceso (ej. ambos procesos están en primera instancia, pero en uno ya ha terminado la etapa de prueba mientras que en el otro recién se ha entablado nada más la demanda: si en esas condiciones se produjera la acumulación, resultaría demorado el proceso que está en estado de recibir sentencia, porque, al tener que dictarse sentencia única para los dos procesos, debería aguardar hasta que el otro proceso también fuera puesto en situación de ser sentenciado; ver art. 186 CPCC La Pampa).
Acumular procesos no equivale a unirlos físicamente en un mismo y único expediente, no tiene que traducirse en la reunión física de los procesos; por el contrario, sin necesidad de reunión física, lo que sí debe disponer el juez es una coordinación en la marcha de las causas acumuladas, de modo que puedan sentenciarse todas a través de una misma y única sentencia (art. 186 CPCC La Pampa).
En función de lo que se denomina “principio de prevención”, la acumulación debe disponerse sobre aquél proceso en el que primero se hubiera trabado la litis (o sea, en el que primero se hubiera notificado el traslado de la demanda, art. 181 CPCC La Pampa); eso asi, si antes de  disponerse la acumulación las causas acumuladas hubieran tramitado en el mismo juzgado, pues obviamente quedarán allí, pero, si antes de disponerse la acumulación las causas acumuladas hubieran tramitado en juzgados diferentes, entonces la acumulación provocará una movilización  física de los procesos hacia el juzgado en el que tramita la causa en la que primero se notificó el traslado de demanda, provocando –así- un desplazamiento de la competencia para conocer en las causas acumuladas que deban físicamente cambiar de radicación (remisión  UNIDAD III.1).
La acumulación de procesos puede ser dispuesta de oficio, o a través de excepción de litispendencia , o simplemente a pedido de parte que se sustanciará como incidente y que puede ser formulado en cualquier etapa  o instancia del proceso;  el juez competente para disponer la acumulación de procesos puede ser aquél que conoce del proceso sobre el cual debe concretarse la acumulación, o puede ser, en cambio, el juez que tiene a su cargo la causa que debe ser acumulada sobre otra en poder de otro juez (arts. 182, 183, 329.4 y 336.3 CPCC La Pampa).
Según el art. 183 CPCC La Pampa, sólo es apelable la resolución que pone fin al incidente de acumulación no haciéndole lugar.
Si un juez ordena que se acumulan procesos y envía el suyo a otro juez, éste podría no aceptar la acumulación tal como fuera ordenada,  en cuyo caso quedaría entablada una contienda negativa de competencia (art. 184 CPCC La Pampa).
Mientras se ventila la cuestión relativa a la acumulación de procesos debe suspenderse el trámite de los procesos sobre cuya acumulación se trata, salvo las medidas cuya omisión fuera perjudicial (art. 185 CPCC La Pampa).




[1] Así, por ejemplo, según el  derogado régimen de la ley 1853, del año 1887,  para la justicia de paz lega de la Provincia de Buenos Aires, en sus  arts. 46 y 52:
Art. 46: “El que se proponga interponer una demanda ante un juez de paz o ante un alcalde, pedirá la citación de la persona que ha de ser demandada para día y hora determinados.”
Art. 52: “Compareciendo las partes, expondrá cada una verbalmente sus derechos y pretensiones, presentando los documentos en que los funden, y labrándose el acta respectiva. …”
[2] Sobre este tema y sobre los que siguen relativos a  la pretensión, en     PALACIO, Lino E.  “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1979, t.I, pág. 367 a 488
[3] Para más, remisión a UNIDAD III.2.
[4] Para más, remisión a UNIDAD V.1.
[5] Ello así según la “teoría de la sustanciación” y no, en cambio,  para la “teoría de la individualización” (remisión a UNIDAD XII.2).
[6] Pero, ¡atención! La litispendencia por conexidad o litispendencia impropia, que no conduce al archivo de uno de los procesos sino a la acumulación de todos ellos, también  es admisible de oficio (ver art. 182 CPCC La Pampa).
[7] Para determinar su importe no alcanza con consultar sólo el Código Fiscal (arts. 295 y sgtes.), debe además tenerse en cuenta la ley impositiva que cada año sanciona la legislatura.
[8] SOSA, Toribio E. "Sujeto pasivo de la obligación e interés procesal para recurrir (gravamen)", en rev. del Colegio de Abogados de Trenque Lauquen, agosto/97.
[9]  SOSA, Toribio E.  "Caducidad de Instancia", 2da. ed., Ed. La Ley, Bs.As., 2010.
[10] A fortiori significa “con mayor razón”; dicho sea de paso,  a simili quiere decir “con igual razón”.
[11] Mejor sería decir “en la misma ocasión para contestar la demanda”, ya que bien podría el demandado no contestar la demanda y adoptar respecta de ésta cualquiera otra actitud (v.gr.podría guardar silencio a su respecto, allanarse, etc., ver UNIDAD XIII.1), mientras que  dentro del plazo para contestar la demanda podría limitarse a reconvenir al demandante.
[12] La conexidad por el objeto o por la causa asemeja la acumulación sucesiva por inserción que se produce con la reconvención, con la acumulación originaria subjetiva del art. 80 CPCC La Pampa: difieren por la oportunidad (la acumulación del art. 80, en la demanda; la del art. 340, al contestar la demanda) y por el sujeto que introduce la pretensión (la acumulación del art. 80, el demandante; la del art. 340, el demandado).

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