14 jul 2011

UNIDAD XXV.2 COSA JUZGADA

Cosa juzgada: concepto; clases; límites subjetivos: partes, sucesores, obligaciones solidarias, terceros; límites objetivos.

La autoridad de la sentencia en las cuestiones de estado civil.





1- Cosa juzgada. Concepto. Clases.

La cosa juzgada no es un efecto de la sentencia, sino una cualidad de los efectos de la sentencia.

¿Cuál cualidad? La inmutabilidad.

Entonces decimos que hay cosa juzgada cuando los efectos de la sentencia devienen inmutables.



La inmutabilidad puede ser:

a- Relativa, en cuyo caso es sinónimo de inimpugnabilidad de la sentencia .

La sentencia deviene inimpugnable porque no hay recurso disponible contra ella o porque los disponibles no se usaron o fueron agotados.

Se dice que la sentencia inimpugnable dentro del mismo proceso en que fue emitida produce cosa juzgada formal.



b- Absoluta, en cuyo caso la sentencia es inimpugnable no sólo dentro del mismo proceso en que fue emitida, sino que tampoco puede ser rebatida a través de otro proceso entre las mismas partes.

Se dice que la sentencia inmutable absolutamente produce cosa juzgada material. Para su aseguramiento, si se promoviera por alguna de las partes otro proceso igual al que terminó antes a través de sentencia firme, la otra parte puede plantear excepción de cosa juzgada, aunque también puede el órgano judicial hacerla valer de oficio en cualquier estado y grado del proceso. No obstante, mientras la cosa juzgada material verse sobre derechos disponibles para las partes (arts. 19 y 872 cód. civ.), nada impide que pueda ser renunciada o modificada por éstas; así, v.gr. si nadie lo advierte (es decir, si no se plantea excepción de cosa juzgada, ni esta es decidida de oficio), la cosa juzgada material puede ser modificada por otra sentencia posterior si también queda firme.



2- Significado constitucional de la cosa juzgada.

Para la Corte Suprema de la Nación, constitucionalmente con la voz propiedad no se hace referencia nada más que al derecho real de dominio, sino “a todos los intereses que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad”.

Desde esa perspectiva, también es doctrina de la Corte Suprema Nacional que el derecho reconocido por una sentencia firme constituye un bien que se incorpora al patrimonio, de modo que la cosa juzgada forma parte del derecho de propiedad del favorecido por la sentencia.



3- Límites de la cosa juzgada.

3.1. Límites objetivos.

3.1.1. Cuestiones planteadas y decididas.

Como regla, la cosa juzgada alcanza a las cuestiones planteadas por las partes y decididas por el órgano judicial.

Pero se pueden hacer algunas salvedades:

a- también alcanza a las cuestiones no planteadas, que pudieron haber sido planteadas y no lo fueron: ej. si se reclama el pago de una suma de dinero y se articula excepción de prescripción pero no defensa de pago, en caso de desestimarse la excepción de prescripción y emitirse sentencia de condena ya no podrá en otro proceso el deudor plantear esa defensa de pago cuya articulación antes soslayó.

b- también alcanza a las cuestiones no decididas, si no medió aclaratoria y la sentencia omisiva queda así firme; si frente a un pedido no hay una decisión expresa por “sí”, puede razonarse que la respuesta implícita es que “no”, o sea, que una “no decisión” equivale de alguna forma a una “decisión por no”.



3.1.2. ¿Solamente fallo? ¿O considerandos y fallo?

Se ha discutido largamente en doctrina acerca de si lo que pasa en imperio de cosa juzgada, es sólo la parte dispositiva o fallo, o, por el contrario, deberá atenderse a la sentencia en su totalidad incluyendo los considerandos.

Se ha admitido en general que lo que debe ser acatado es lo que se decide en la parte dispositiva o fallo, pero que, pese a ello, toda vez que la parte dispositiva o fallo resulte poco claro o insuficiente para expresar con plenitud lo que manda y resuelve, es necesario acudir a los considerandos en busca de las motivaciones y fundamentos que ilustren sobre el contenido y alcance de la decisión.

De manera que las motivaciones o considerandos de la sentencia, en tanto sirven para interpretar razonablemente la parte dispositiva, forman con ésta una unidad funcional susceptible de hacer “cosa juzgada”.



3.2. Límites subjetivos.

Como regla, la cosa juzgada sólo alcanza a quienes han sido parte en el proceso (los sujetos activo y pasivo de la pretensión, los terceros que voluntariamente decidieron intervenir en el proceso ajeno y los terceros que fueron citados para intervenir en el proceso ajeno).

Pero corresponde formular algunas precisiones y salvedades:

a- Sucesores universales: los herederos son propietarios, acreedores y deudores de todo lo que el causante era propietario, acreedor y deudor (art. 3417 cód. civ.), de manera que la cosa juzgada recaída en juicio en el que el causante fue parte, afecta a los herederos del mismo modo que afectaba o hubiera afectado al causante; con la acotación que si se tratara de una sentencia de condena, la responsabilidad de los herederos se limitaría al valor de los bienes heredados si contaran con beneficio de inventario (art. 3371 cód. civ.).



b- Sucesores a título particular, como el comprador o cesionario de la cosa o derecho litigioso. Como regla no están alcanzados por la cosa juzgada recaída en juicio en el que fue parte el vendedor o el cedente, a menos que hubieran intervenido voluntariamente en el proceso o hubieran sido citados para intervenir en él (recordar que, sin la conformidad de la parte contraria, el comprador o cesionario de la cosa o derecho litigioso no podrá actuar como parte principal y sólo podrá hacerlo como tercero adhesivo simple o subordinado, art. 48 CPCC La Pampa).



c- Obligaciones solidarias.

Dice el párrafo segundo del art. 715 del Código Civil: “La cosa juzgada recaída en juicio, es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.”

Según la norma en análisis:

* El litigante que pierde, pierde solo, pero no sólo pierde contra el adversario litigante que le ganó sino que su derrota se hace extensiva también ante todos los co-legitimados de éste no litigantes.

* El litigante que gana, no gana solo sino que su victoria se hace extensiva a todos sus co-legitimados no litigantes, pero sólo contra el litigante que perdió y no contra los co-legitimados de éste no litigantes.

* Los co-legitimados no litigantes del litigante que gana, ganan con éste, pero todos ganan sólo contra el litigante que pierde.

* Los co-legitimados no litigantes del litigante que pierde, no comparten la derrota de éste.

En suma: no se comparte la derrota con los co-legitimados y sí la victoria pero sólo contra el adversario perdedor.

Es decir que los co-deudores o co-acreedores solidarios que no fueron demandados, ni demandantes, ni actuaron como terceros, igualmente pueden verse favorecidos por la inmutabilidad de una decisión recaída en un proceso en el que no participaron, pero solamente favorecidos, no perjudicados.





d- Terceros.

Si un contrato afecta a los demás que no son parte en él, tanto que para hacerlo inoponible a su respecto cualquier tercero ajeno al contrato debe ejercitar con éxito la acción pauliana, así también una sentencia puede afectar a los terceros que no han sido parte en el proceso en el que fue dictada, directa o indirectamente, en mayor o menor medida, en tanto puede crear una realidad jurídica que de algún modo pueda repercutir sobre su propio interés sustancial.

Por ejemplo para los acreedores de un deudor demandado en un proceso de usucapión no es lo mismo que su deudor gane o pierda, pues si se tratara del único bien que tiene y el deudor perdiera en el proceso de usucapión ¿con qué respondería en caso de más tarde no pagar voluntariamente a sus acreedores? Particularmente, entre esos acreedores del deudor demandado, quien fuera acreedor de la obligación de escriturar, por resultar comprador del bien que es objeto de la pretensión de posesión veinteañal.

Por ejemplo para los codeudores solidarios no demandados en el proceso en el que el acreedor reclama el 100% del crédito a un solo codeudor solidario, no es lo mismo que éste gane o pierda, pues si gana puede quedar cerrada la chance de que el acreedor inicie otro juicio contra los codeudores solidarios no demandados en el primer proceso, pero si pierde queda abierta la posibilidad no sólo de un nuevo juicio del acreedor contra los codeudores solidarios no demandados en el primero, sino que también queda sembrada la ocasión para una eventual acción de reintegro ensayable por el codeudor solidario demandado contra sus co-legitimados pasivos no demandados en el primer proceso.

Otro más: no habría diferencia sino de grado entre un contrato simulado –ej. una compraventa que encubre una donación destinada a insolventar al vendedor- y el proceso en que ese contrato simulado se quisiera hacer valer por el simulado comprador: la sentencia judicial que mandara cumplir el contrato simulado (que, entonces, no declarara la simulación) causaría más (del mismo) perjuicio a los terceros acreedores del simulado vendedor que el contrato mismo. ¡Vaya si esa sentencia en proceso ajeno afectaría a los terceros acreedores del simulado vendedor!.

En fin, la sentencia en proceso ajeno sí produce efectos frente a terceros, esto es, sí puede afectar a los terceros -que no han intervenido ni han sido citados al proceso ajeno, ni obviamente la pretensión objeto del proceso los involucró ni activa ni pasivamente-, en la medida que ella pueda crear una realidad jurídica, sostenida por la autoridad del Estado, que de algún modo pueda repercutir sobre el interés sustancial de éstos.

Pero si bien la sentencia afecta en el sentido dicho a esos terceros, hay que hacer algunas acotaciones:

a- la sentencia en proceso ajeno no puede perjudicar directa e inmediatamente el interés sustancial de esos terceros, v.gr. privándolos de algún derecho o imponiéndoles alguna obligación, de modo que la sentencia no podrá ser ejecutada contra ellos;

b- en forma reversible, tampoco la sentencia podría ser ejecutada por esos terceros contra las partes del proceso (1);

c-- cualquiera sea la medida en que repercutan sobre el interés sustancial de los terceros, no serán inmutables para los terceros los efectos de la sentencia dictada en proceso ajeno, sino sólo lo serán para las partes (2) (esto es, para los sujetos activo y pasivo de la pretensión, y para aquellos terceros que hayan sido citados o hayan intervenido en el proceso ajeno); los terceros podrían revertir esa sentencia, en la medida que los perjudique, en proceso posterior (3) (4) (5).



e- Pretensiones de estado civil.

La cuestión es, ¿la sentencia firme es inmutable sólo para las partes del proceso, o también lo es erga omnes, es decir, respecto de todos hayan sido o no parte en el proceso?

Como principio, la cosa juzgada alcanza a todos y no sólo a las partes del proceso, en la medida en que se hubieran enfrentado en él todos los legítimos contradictores. Ej. la sentencia que estima una pretensión de filiación hace cosa juzgada –es inmutable- respecto de todos si en el proceso se enfrentaron el pretenso hijo y el alegado padre. Otro ej. la sentencia firme que estima una pretensión de divorcio, surte efectos inmutables erga omnes.

Pero si no se hubieran enfrentado todos los legítimos contradictores, la sentencia no sería inmutable con relación a los legítimos contradictores faltantes. Ej. la sentencia que estima una pretensión de filiación no hace cosa juzgada –no es inmutable- respecto de un cierto y determinado heredero del alegado padre, si en el proceso se enfrentaron el pretenso hijo y otros herederos del alegado padre. Otro ej. en caso de bigamia, la sentencia que desestima la nulidad del segundo matrimonio planteada por el cónyuge del segundo matrimonio, no es inmutable respecto del cónyuge del primer matrimonio, quien en otro proceso puede también pretender sea declarada la nulidad del segundo matrimonio (arts. 166.6, 219 y 239 cód. civ.).

De todas formas, es prudente atender a las características de cada pretensión y al tratamiento que le dé la ley. V.gr. si la pretensión de insania es rechazada, entonces no puede volver a ser intentada por nadie más (inmutabilidad erga omnes, entonces), a menos que se funde en hechos sobrevinientes (art. 146 cód. civ.).


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(1) Sí puede ser ejecutada excepcionalmente por los terceros, cuando la ley lo autoriza, lo que sucede v.gr. en materia de procesos colectivos, según el art. 15 de la ley bonaerense nº 13928 texto según ley 14192: “… En los procesos colectivos, la sentencia alcanza a todo el grupo de afectados, y será oponible al vencido en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción….”



(2) Salvedad hecha de la acción de revisión; como por ejemplo en materia de procesos colectivos si la pretensión hubiera sido rechazada, cuando aparece nueva prueba que no hubiera podido ser producida en el primer proceso por las partes (ver art. 33 del Proyecto de Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica).



(3) Si la sentencia en proceso ajeno perjudica el interés sustancial de los terceros, éstos tienen interés procesal, esto es, tienen interés que hace admisible su pretensión o defensa para revisar esa sentencia en otro proceso promovido por o contra ellos.



(4) Como por ejemplo en los procesos colectivos, ofreciendo los terceros nueva prueba que no hubiera sido producida en el primer proceso (ver art. 33 del Proyecto de Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica; art. 33 ley 25675 de Política Ambiental Nacional; art. 20 de la ley nº 1352 de La Pampa, sobre amparo de intereses difusos; art. 15 de la ley 13928 de Buenos Aires, texto según ley 14192, sobre amparo).



(5) Es la tesis de Enrico Tulio LIEBMAN, expuesta en “Eficacia y autoridad de la sentencia”, Ed. EDIAR, Bs.As., 1946, traducción de Santiago SENTÍS MELENDO.


















































































































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