13 jul 2011

UNIDAD XXIX.3 - RECURSO ORDINARIO DE APELACION ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION

(actualizado al 24/2/2020)

Recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de la Nación: concepto, requisitos, trámite .







1- Cuando la Corte Suprema de la Nación (en adelante CSN) decide controversias sin que medie la intervención anterior de ningún otro órgano judicial, se dice que ejerce “competencia originaria y exclusiva”.



La competencia originaria y exclusiva está prevista en el art. 117 in fine de la Constitución Nacional (en adelante CN), en razón de las personas que intervienen en el pleito: “…en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna Provincia fuese parte…”.







2- Cuando la CSN decide controversias que ya han sido resueltas por tribunales inferiores, se dice que ejerce su “competencia apelada”.



Para acceder a la “competencia apelada” de la CSN, la legislación vigente prevé dos recursos:



a- el recurso ordinario de apelación (en adelante, ROA);



b- el recurso extraordinario federal (en adelante, REF).



Tanto el trámite del recurso ordinario de apelación ante la CSN, como el del extraordinario federal, están reglados en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante CPN).







3- Originariamente la CSN actuó como tribunal de segunda instancia ordinaria respecto de las decisiones de los jueces federales (ley 27), hasta que en 1902 a través de la ley 4055 se crearon las cámara federales que absorbieron esa competencia de segunda instancia, reduciendo así el ámbito de competencia de la CSN. No obstante, la ley 4055 implementó un recurso para que la CSN pudiera revisar, como tercera instancia ordinaria, las sentencias de las cámaras federales en algunos casos donde se hallaban involucrados intereses patrimoniales de la Nación (ver Morello, Augusto M. y Rosales Cuello, Ramiro “La competencia de la Corte Suprema: presente y futuro”, en La Ley del 6-9-2005).



Así que puede decirse que el vigente recurso ordinario de apelación (que abre una tercera instancia ordinaria, bajo el conocimiento de la CSN) fue creado al implementarse las cámaras federales de apelación (ley 4055, en el año 1902; ver organigrama de la justicia federal, en http://www.pjn.gov.ar/) y en la actualidad, en cuanto interesa destacar a los fines de nuestra asignatura procesal civil y comercial, está contemplado en el art. 24 inciso 6 del d-ley 1285/58.



Según el art. 24 inciso 6 subinciso a del d-ley 1285/58, el recurso ordinario de apelación queda habilitado en las causas en que la Nación es parte, directa o indirectamente, el valor disputado su superior a un cierto monto (1).  Dejando de lado su criterio pacífico anterior desde el año 1905, la Corte Suprema de la Nación ha declarado inconstitucional el art. 24.6.a del d.ley 1285/58 en tanto establece una tercera instancia ordinaria en las causas en que la Nación es parte, directa o indirectamente, y el valor disputado su superior a un cierto monto, en "Anadon, Tomás Salvador e/ Comisión Nacional de Comunicaciones s/ despido", sentencia del 24/8/2015 (Fallos 338:724); el nuevo criterio rige para las causas en las que, las sentencias susceptibles de dicho recurso ordinario de tercera instancia, fueran notificadas luego de la firmeza de la sentencia en "Anadon".



4- Comparación entre el recurso ordinario de apelación ante el CSN y el recurso extraordinario federal (ver TRIBIÑO, Carlos R. “Acerca de la interrelación entre los recursos ordinario y extraordinario ante la Corte Suprema”, en La Ley del  7-9-2004).



a- Organo judicial recurrido.



REF procede contra las sentencias definitivas de los superiores tribunales de provincia (art. 14 ley 48), del superior tribunal de la ciudad autónoma de Buenos Aires, de las cámaras nacionales de Capital Federal (ley 1893) y de las cámaras federales del interior del país (ley 4055);



ROA procede siempre contra sentencias definitivas de tribunales nacionales.

El concepto de sentencia definitiva a los fines del ROA es más estricto que para el REF (2).





b- Cuestiones sometidas a decisión



REF en principio sólo cuestiones de derecho y de derecho federal (cuestión constitucional).



ROA cuestiones de hecho y prueba, de derecho local, de derecho común y de derecho federal.







c- Admisibilidad por la persona y por el monto.



ROA para ser admisible, la Nación tiene que ser parte en el proceso y la causa tiene que superar cierto monto.



REF para ser admisible, no interesa quién es parte ni el monto de la causa.







d- Interposición y fundamentación



ROA debe ser interpuesto dentro de los 5 días, sin fundamentación y no se sustancia en el órgano judicial recurrido sino en la CSN.



REF debe ser interpuesto dentro de los 10 días, conteniendo fundamentación y se sustancia en el órgano judicial recurrido.







e- Certiorari



En ROA no es aplicable el certiorari negativo del art. 280 CPN, mientras que sí lo es en REF.





(1) Ese monto resulta de multiplicar por 726 el importe que prevé el art. 286 CPCC Nación, según el  Ac. 28/2014 de la CSN.



(2) Dice el considerando 3° de la sentencia de la CSN en “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación” (del 16/9/2014): "Que según lo dispuesto por el art. 24, inc. 6o, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la jurisprudencia de esta Corte, el recurso de que se trata funciona restrictivamente, so­lo respecto de sentencias definitivas, entendidas como tales a las que ponen fin al juicio o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su dere­cho, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invo­carse un gravamen irreparable (Fallos: 261:178; 265:179; 300: 372; 305:141; 311:2063 y 317:777, entré muchos otros). Al res­pecto, el Tribunal reiteradamente ha señalado que para reconocer la calidad de sentencia definitiva a las decisiones impugnadas mediante el recurso ordinario de apelación, el criterio resulta más estricto que el admitido en el ámbito del recurso estableci­do por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 310:1856; 312:745, entre muchos otros)."
Ver fallo íntegro en el siguiente enlace:
http://www.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDocumentos&id=714724




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